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El TC declara inconstitucional la ley de tasas de Gallardón

La imposición de tasas judiciales tanto para acceder a la justicia como para poder formular recursos es inconstitucional. Así lo ha estimado el Pleno del TC en una sentencia en la que por unanimidad estima parcialmente el recurso presentado por el Grupo Socialista del Congreso contra la ley de Gallardón al considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque el recurso se refería a las tasas que de forma generalizada impuso el Ejecutivo de Rajoy en 2012 (hasta entonces solo existían para las personas jurídicas en los procedimientos civiles y contencioso-administrativos) las tasas afectadas por la resolución del TC ya no afectan a las personas físicas porque la reforma de la ley que llevó a cabo el actual ministro de Justicia en funciones, Rafael Catalá, ya eximió del pago del tributo a particulares, por lo que el Tribunal ha declarado extinguido el objeto del recurso en lo que se refería a dichas tasas. El Tribunal aclara que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos «pro futuro», esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.

El TC no cree que el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social vulnere, en sí mismo, el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, el mandato de sometimiento de la Administración al control judicial o el principio de gratuidad de Justicia. El legislador, dice la resolución, tiene libertad para regular los requisitos del acceso gratuito a la Justicia, siempre y cuando garantice el ejercicio de este derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Cuestión distinta es la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable), que resulta desproporcionada y pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal analiza los requisitos que la doctrina exige a las normas que, como la impugnada, limitan un derecho fundamental: la legitimidad de los fines perseguidos y la proporcionalidad de la medida legislativa. Los fines perseguidos por la ley recurrida son, a su juicio, legítimos. Así ocurre con el primero de ellos, que es evitar las «situaciones de abuso» que generan aquellos que no buscan la tutela de los tribunales, sino ventajas mediante la dilación de los procedimientos; y también con el segundo, que es la financiación mixta de la Justicia. Respecto a este último, su legitimidad se debe a que el hecho imponible gravado por la tasa no es el servicio público de la Justicia (entendido como dotación de medios materiales y personales), sino el «ejercicio de la potestad jurisdiccional». Sin embargo, la legitimidad de esta segunda finalidad no puede suponer la implantación de unas tasas excesivas que imposibiliten el acceso a la Justicia, por lo que el Tribunal debe analizar también la proporcionalidad de la medida. Según la doctrina constitucional, para que una medida legislativa se considere proporcionada, debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
- Medida disuasoria.

En este caso, la medida no es idónea para conseguir la finalidad de acabar con los recursos abusivos. De hecho, al tratarse de un sistema de tasas en el que todos pagan lo mismo, su objetivo de prevenir o disuadir de la interposición de recursos abusivos «se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes»; y, sin embargo, «perjudica […] al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir», que se ve obligado a pagar una tasa con la que se pretende erradicar un comportamiento que le es ajeno. La imposibilidad de establecer un control previo sobre los recursos «no puede justificar la imposición indiscriminada de esa tasa, bajo el sustento de un propósito disuasorio frente a una patología a fin de cuentas minoritaria». Además, nuestro ordenamiento ya preveía un instrumento disuasorio, como es el depósito para recurrir. La sentencia concluye que la imposición de la tasa no es idónea porque no cumple con su objetivo y porque no existen razones objetivas que justifiquen la imposición de una nueva medida disuasoria por una supuesta falta de eficacia de los depósitos.

Por el contrario, la imposición de la tasa sí es una medida idónea para la consecución del segundo fin, el de la financiación mixta de la justicia. Y también es necesaria, pues no hay, ni la alegan los recurrentes, una alternativa a la tasa para conseguir la finalidad de «fijar una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la actividad procesal cuya realización produce un coste para el Estado».

- Proporcionalidad.

El último requisito que analiza el Tribunal es el de la proporcionalidad en sentido estricto. En el caso de la cuota fija exigida para iniciar un proceso en el orden contencioso administrativo (la demanda no contiene alegaciones sobre el orden civil, lo que impide al Tribunal pronunciarse), la sentencia advierte que en el acceso a esta jurisdicción no solo está en juego el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino también la «efectividad» de los mandatos de los arts. 103.1 y 106.1, ambos de la Constitución, con los que se asegura el sometimiento de las Administraciones públicas al control judicial de su actividad. El efecto disuasorio de dichas tasas no queda anulado ni por el límite establecido (no pueden superar el 50% la sanción económica recurrida) ni por la reducción del importe de la sanción en caso de pago voluntario. Además, afirma la sentencia, los procesos del orden contencioso administrativo no se agotan en los recursos contra las multas. El Tribunal advierte, finalmente, de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador. Por todo ello, la tasa fija de 200 euros para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 euros para el ordinario resultan desproporcionadas y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción.

Las cuotas fijas que anula el TC son las siguientes: 1) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; 2) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; 3) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; 4) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social. También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000€, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25. Máximo variable: 10.000€.

(Nati Villanueva, ABC)