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Ya no es posible (Javier Pérez Royo)

La preocupación fundamental del constituyente de 1978 al diseñar la Constitución Territorial fue la de evitar que Catalunya pudiera caer en la tentación de intentar definir unilateralmente los términos de su integración en el Estado. El precedente del momento inicial de la Segunda República estaba muy presente.

Esta preocupación está en el origen de la definición constitucional del derecho a la autonomía por las “nacionalidades”, que se mantiene constante desde el primer anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978, hasta el texto definitivo. El derecho a la autonomía de las “nacionalidades” estuvo constitucionalizado en los mismos términos a lo largo de todo el iter constituyente. Es el derecho de las “regiones” el que estuvo constitucionalizado el 5 de enero y dejó de estarlo después. De aquí deriva la “desconstitucionalización de la estructura del Estado” de la que habló Pedro Cruz. Porque la Constitución acaba constitucionalizando la excepción (las nacionalidades), pero no la norma (las regiones).

Como consecuencia de que esa era la preocupación del constituyente, el derecho a la autonomía de las “nacionalidades” se configura de manera negativa: se trata de evitar, primero, que cualquiera de las nacionalidades pueda imponerle al Estado un Estatuto con el que éste no esté de acuerdo y se trata de evitar, después, que el Estado pueda imponerle a la nacionalidad un Estatuto que no sea aceptado expresamente por sus ciudadanos. Ni la nacionalidad al Estado, ni el Estado a la nacionalidad.
El derecho a la autonomía de las “nacionalidades” descansa, pues, en una doble garantía: una que juega a favor del Estado y otra que juega a favor de la nacionalidad. La Constitución Territorial es la resultante de la combinación de ambas.

La garantía que juega a favor del Estado se traduce en que el Parlamento de la nacionalidad no aprueba un Estatuto de Autonomía, sino un proyecto de Estatuto de Autonomía, que tiene que ser remitido a las Cortes Generales, a fin de que en un examen conjunto de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y una delegación del Parlamento proponente se intente llegar a un acuerdo. En caso de no alcanzarlo, prevalece la voluntad de la Comisión Constitucional del Congreso. El principio de unidad política prevalece sobre el derecho a la auto­nomía.

La garantía a favor de la nacionalidad se traduce en que, en todo caso, el texto del todavía proyecto de Estatuto tiene que ser aprobado en referéndum por los ciudadanos destinatarios de este. La última palabra para la entrada en vigor del Estatuto la tienen los ciudadanos de la nacionalidad.

La Constitución Territorial es, pues, la suma de un pacto entre el Parlamento de la nacionalidad y el Parlamento del Estado y de un referéndum de la población destinataria de dicho pacto. Es mediante la combinación de la democracia representativa, pacto entre Parlamentos, y la democracia directa, referéndum ciudadano, como el constituyente quiso que se interpretara la Constitución para hacer posible el ejercicio del derecho a la autonomía de las nacionalidades.

Esta Constitución Territorial se respetó escrupulosamente en el proceso estatutario catalán de 1979/1980 y se volvió a respetar escrupulosamente en el proceso estatutario derivado de la reforma del Estatuto de 2006. El proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía fue aprobado en el Parlament con una mayoría superior a la de dos tercios exigida por el Estatuto de 1979, fue remitido a las Cortes, en las que hubo una negociación muy intensa entre la Comisión Constitucional y la Delegación del Parlament y fue sometido a referéndum.

Debe subrayarse que el control de constitucionalidad que hizo la Comisión Constitucional fue muy intenso. Tanto que Esquerra Republicana consideró que se había desnaturalizado el texto aprobado en el Parlament y propugnó el no, coincidiendo con el Partido Popular, en el referéndum final. En todos los pasos se respetó no sólo la letra sino también el espíritu de la Constitución Territorial.

Esta interpretación constitucional sería anulada por la STC 31/2010, en la que el Tribunal Constitucional desautorizaría el pacto entre el Parlament y las Cortes Generales y quitaría la última palabra pronunciada por los ciudadanos en referéndum. El Estatuto no sería a partir de ese momento un resultado del pacto y del referéndum, sino de la voluntad unilateral de un ­órgano del Estado. De esta manera, el Constitucional dejaba sin efecto las dos garantías en que descansa la Constitución Territorial de 1978. Lo que el constituyente había pretendido evitar que se produjera se acabó produciendo.

Esta es la razón por la que en Catalunya no hay Constitución Territorial y por la que carecemos de una forma jurídicamente ordenada para resolver la integración de Catalunya en el Estado. Ya no es posible siquiera la vía de la reforma de la Constitución. Ya no es posible volver a dar vida a la “doble garantía” de 1978. La Constitución Territorial tiene que ser sustituida por otra distinta. La reforma ya no es ­posible.

(La Vanguardia)